El Tribunal Constitucional dominicano, desde su creación por la Constitución de la República proclamada el 26 de enero del año 2010, ha emitido importantes precedentes que han repercutido en el pueblo dominicano en sentidos particular y general. En lo particular, cuando toca algún segmento o institución importante de la sociedad y en general, si afecta latamente a la colectividad.
Es innegable, que este órgano de justicia constitucional actúa como la instancia de cierre procesal y por lo que constitucionalmente sus decisiones constituyen precedentes vinculantes a todos los Poderes, por supuesto, decisoriamente siempre tendrán la última palabra pero, no significa que en todo momento tengan la razón o verdad absoluta y, esto se puede advertir en la cantidad de votos salvados y disidentes que contienen muchas de sus decisiones, que en lo que a mi respecta, osando analizar esos votos particulares y parecería increíble, pero en varias ocasiones me he solidarizado con esas objeciones por su concordancia con mi criterio jurídico personal, que con lo decidido mayoritariamente.
Un ejemplo de consecuencia general lo constituyó la famosa sentencia TC/0168/13, por la algunos conocida, ya que se le ha tildado de “genocida civil”, que nos colocó en la palestra pública internacional, a tal punto que el Ejecutivo tuvo que promover una ley de regularización de extranjeros casi al vapor para paliar el impacto de la decisión, porque estableció que toda persona que desde el año 1929 sus ascendientes hubieron entrado de forma irregular al país.. Hablemos claro, los haitianos, corría la misma suerte de estar en suelo dominicano en estado de indocumentado, no importando a qué generación perteneciera, aunque no supiere en donde quedaren San Cristóbal ni Villa Altagracia, rutas terrestres de trayecto desde el vecino país hasta la ciudad Capital.
En lo que entendemos como importante consecuencia particular, podríamos citar la sentencia TC/0350/19, la cual versa sobre la competencia de Jurisdicción Militar. Para algunos en la comunidad jurídica civil y hasta en propia militar, esto propició una cuestión que en vez de esclarecer disyuntiva, lo que hizo fue crear una gran nebulosa por falta de énfasis en torno a lo que quiso establecer el TC; esto así, porque en uno de los considerandos de esa decisión, el tribunal dijo considerar acerca de la inexistencia de la jurisdicción militar, empero, no fijó una posición firme al respecto y lo dejó en el aire, a la simple imaginación del lector y en la parte dispositiva, resolvió en que la Jurisdicción Militar no tenía competencia para conocer del caso que fue sometido y que terminó en dicha sede judicial constitucional.
Haber dicho que el ente judicial militar carecía de competencia para conocer tal o cual ilícito sobre materia que la propia Constitución le atribuye en el artículo 254 y el artículo 183 de la Ley 139-13, de ahí que, jamás y en modo alguno deja entrever que había sido decretada la desaparición o inexistencia área judicial militar. Ejemplo de lo anterior: Cuando un caso en materia penal es llevado ante un tribunal ordinario y se pide la incompetencia para conocer el caso, no se está diciendo que sea inexistente ese tribunal, si no, la falta de atribución ratione materiae.
En este mismo orden con respecto a los precedentes de incidencia particular, debo saludar al Tribunal Constitucional por haber evacuado la sentencia TC/0663/23, del 12 de octubre de 2023, en la cual, ha sentado en materia de amparo de cumplimiento un importantísimo precedente que tiene que ver con el artículo 165, de la ley 139-13, de fecha 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Esta disposición legal establece lo siguiente: “Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, “se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas”.
Esto significa, que cuando el miembro de las Fuerzas Armadas ocupa una posición y recibe una compensación económica por ella, más el sueldo correspondiente a su rango militar, al momento de ocurrir la causal de su retiro del servicio activo (pensionado), se le deben sumar ambos sueldos; sin embargo, esta medida no se estaba aplicando en su justa dimensión, es decir, se hace muy pírricamente y con cierto favoritismo.
Resulta, que el autor de este artículo, representó a un militar retirado en la acción de amparo de cumplimiento del referido artículo 165 y la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del asunto, dio ganancia de causa reconociendo ese derecho a la sumatoria de haberes del retiro (implica sueldos de rango y de cargo), acogió, es decir, de hecho declarando procedente la acción y estimó en los cánones siguientes: “En vista de lo anterior, este Tribunal entiende pertinente acoger la presente acción de amparo de cumplimiento, presentada por el señor CEDANIO PÉREZ Y PÉREZ y le ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y por vía de consecuencia, ordenar adecuar el monto de la pensión concedida a la parte accionante, en base a la suma de RD$132,147.16 mensuales, equivalente al 91% del salario por compensación, que devengaba en base a la función de Procurador General Adjunto de las Fuerzas Armadas, ascendente a RD$109,200.00, el 91% del salario que percibía por ostentar el rango de Abogado Capitán de Fragata, equivalente a RD$23,547.16, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”. Resulta, que el caso fue recurrido en revisión ante el TC, donde evacuaron la sentencia de marras (TC/0663/23), la cual confirmó la sentencia de la Tercera Sala y refiriéndose claramente acerca del concepto sumatoria de haberes del retiro contenido en el reclamado artículo 165 y en la página 45, considerando “m” de la decisión, estatuyó: “m. De los motivos expuestos, así como de las pruebas adjuntadas al expediente formado a propósito del presente recurso, este tribunal constitucional reitera que para establecer el monto total de la pensión de retiro correspondiente a Cedanio Pérez y Pérez era necesario, como dispone el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, sumar a los haberes de retiro las asignaciones por especialismos o por cargos que más convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o fallecimiento. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en los vicios denunciados sino al contrario, interpretó y aplicó sin vulnerar los derechos del actual recurrente las normas y precedentes constitucionales que determinan la adecuada solución del caso sometido a su decisión y comprobó que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) se negó a dar cumplimiento a los artículos 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas”.
Que en el precedente que hoy se abraza, en la página 44, considerando “l”, el TC se refirió indicando que: “De hecho, se retiene que en virtud de lo decidido en la Sentencia TC/0399/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal constitucional se refirió a la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, disponiendo lo que a continuación transcribimos: Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: […] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro.
Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro”. Me permito hacer de conocimiento, que dicho precedente de la sentencia TC/0399/22, está en las páginas 75 y 76 de esa sentencia y fue producido en ocasión de una instancia nuestra, cuando le solicitamos al TC que ese artículo 165 lo interpretara en los términos que pretendíamos, no lo acogieron como se le peticionó, pero dio una interpretación satisfactoria al respecto, la que ha servido para otros casos que ya han sido resueltos en base al mismo.
Sin lugar a dudas, que en materia de seguridad social para los miembros de las Fuerzas Armadas, estamos frente a una pieza judicial constitucional que viene a marcar un antes y un después de la Ley 139-13 en provecho de los hombres y mujeres de uniforme que luego de 2013 han culminado su carrera y para los que cesarán luego. Ojalá y que las autoridades encargadas de cumplir la decisión no sean las verdugas de su propio bienestar y depongan esa cultura del “haraquiri” circunstancial hacia la clase. Pues si bien, ha pasado una década de la vigente legislación castrense 139-13 para obtener este triunfo… ¡En hora buena, honorables soldados de la Patria!.
Lic. MIGUEL S. MEDINA CAMINERO.
El autor es abogado y militar retirado del Ejército de República Dominicana y, un simple estudioso del derecho penal y administrativo castrense.