

Por Rommel Santos Diaz
El artículo 7 del Estatuto de Roma también tipifica como crimen la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el referido párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte Penal Internacional.
El acto de persecución se define como “la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad”.
Un grupo o colectividad puede verse potencialmente privado de diversos derechos fundamentales como consecuencia de daños ambientales, la explotación ilegal de recursos naturales y la confiscación ilegal de tierras, entre ellos el derecho a la vida, el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, el derecho a la integridad física, el derecho a la salud física y mental, el derecho a un suministro adecuado de alimentos y agua, entre otros derechos fundamentales.
Reviste especial importancia adoptar un enfoque interseccionales en materia de persecución en el contexto ambiental, pues pueda que se cometa un acto de persecución por medio de daños ambientales o que resulte en dichos daños por razones múltiples o interseccionales, entre ellas razones de género, políticas, raciales, étnicas, culturales, religiosas o de otro tipo que se consideran universalmente inadmisibles de conformidad con el derecho internacional.
A diferencia de otros crímenes de lesa humanidad, la persecución exige algún tipo de prueba de intención de discriminación. El autor hace daño a la víctima porque considera que pertenece a un determinado grupo o colectividad.
La intención puede inferirse del comportamiento general del autor, así como de las circunstancias en las que se cometió el crimen. En ese sentido verter productos químicos tóxicos en un rio del que dependía un determinado Pueblo Indígena para obtener alimentos y agua no constituirá un crimen de lesa humanidad consistente en persecución.
Sin embargo, el acto de contaminación señalado anteriormente constituye persecución si el autor hubiera optado por contaminar ese rio concreto con intención de privar a ese Pueblo Indígena en particular de sus derechos fundamentales.
Cabe destacar que el artículo 7, párrafo 1 K) del Estatuto de Roma tipifica como crímenes otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En vista del lugar central que ocupa el medio ambiente en la vida social, cultural, religiosa y espiritual de muchas personas, en particular de los miembros de Pueblos Indígenas, los daños ambientales, la explotación ilegal de de recursos naturales y la confiscación ilegal de tierras pueden a menudo ser fuente de gran sufrimiento físico o mental, incluso cuando no constituyen uno de los demás crímenes de lesa humanidad enumerados en el artículo 7 del Estatuto de Roma.
Finalmente, mientras el causante del sufrimiento fuera consciente de que en el curso normal de los acontecimientos tendría lugar ese daño, tales actos podrían calificarse de crímenes de lesa humanidad o actos inhumanos de otro tipo.
Rommelsasntosdiaz@gmail.com
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