

Por Rommel Santos Diaz
Cabe destacar por otro lado que el Estatuto de Roma tipifica como crimen en un contexto de conflicto armado internacional y no internacional, respectivamente, saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.
La tipificación del saqueo protege los bienes tanto privados como públicos, la apropiación de componentes del entorno natural sujetos a posesión, por ejemplo tierras o recursos naturales poseídos por un gobierno, una comunidad o un particular, puede reunir las condiciones para considerarse saqueo mientras la apropiación estuviera destinada a su uso privado o personal.
En consecuencia, los funcionarios públicos, los agentes empresariales o los particulares pueden cometer el crimen de guerra consistente en saqueo, por ejemplo, practicando la explotación ilegal de recursos naturales o la confiscación ilegal de tierras.
El artículo 8 Estatuto de Roma tipifica también tipifica como crimen en un contexto de conflicto armado internacional hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluso el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949.
El artículo 8, párrafo 2 b) del Estatuto de Roma tipifica como crimen esos mismos actos en un contexto de conflicto no internacional a raíz de una enmienda aprobada en 2019.Entre los bienes indispensables para la supervivencia figuran los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable, y las obras de riego.
En consecuencia, los daños ambientales, la explotación ilegal de recursos naturales y la confiscación ilegal de tierras con intención de hacer padecer hambre a civiles pueden constituir el crimen de guerra de hambruna si esos actos privan a los civiles de bienes indispensables para su supervivencia.
Vale la pena señalar que no se exige que la privación tenga como resultado efectivo hacer padecer hambre; basta que exista una intención al respecto para exigir una responsabilidad criminal.
La relevancia del artículo 8 del Estatuto de Roma se establece al tipificar como crimen en un contexto de conflicto armado internacional y no internacional, respectivamente, dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.
Tal como se afirma en la Política de la Fiscalía relativa al patrimonio cultural, la tipificación de estos crímenes de guerra protege contra los ataques al patrimonio cultural y espiritual de los pueblos, lo cual incluye los emplazamientos naturales de valor cultural, entre ellos paisajes naturales o cultivados y formaciones físicas, biológicas o geológicas.
Los crímenes pueden cometerse mediante ataques debidamente definidos, dirigidos contra emplazamientos naturales y emplazamientos naturales y culturales de carácter mixto que tengan significados importantes para un grupo humano, como los Pueblos Indígenas, aunque no se trate de edificios o monumentos en el sentido tradicional de esos términos.
Finalmente, al determinar los emplazamientos naturales protegidos contra ataques de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Roma, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional se servirá, entre otras cosas, de los criterios de la UNESCO para la inclusión en la lista de sitios del Patrimonio Cultural, así como la propia Lista del Patrimonio Cultural.
Rommelsantosdiaz@gmail.com
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