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Parte II
Desde nuestra poltrona, en nuestro despacho de ejercicio profesional y de participación en los tribunales, entendemos muy loable que el Presidente de la República continúe el criterio de la no-reelección por dos períodos consecutivos.
Sin embargo, entendemos que un cambio en la organización del poder de la nación, para no acentuar el presidencialismo, también conlleva, la restricción, de dos períodos constitucionales, para los diputados y senadores, alcaldes, regidores, directores distritales, vocales y también para los jueces, que con ocho años en la Suprema Corte de Justicia, son más que suficientes para dar paso a nuevos liderazgos en todos los poderes públicos.
Si copiamos el texto del artículo 209, de la Constitución, podríamos advertir que la propuesta de cambio constitucional no es totalmente pragmática, va a dejar vacíos que deben ser analizados en la Asamblea Constituyente. Citamos:
Art. 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidentes, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
1- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente, ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección el última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;
2.- Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3.- En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.
No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de un referendo.
Si continuamos la exégesis del análisis anterior, con relación al proyecto de ‘’Reforma Constitucional’’, del señor Presidente de la República, debemos seguir en la letra i) del numeral 4, del artículo 3, qué refiere las disposiciones en que versa la ‘’Reforma Constitucional’’.
En ese sentido, la reforma alcanza al artículo 209, de la Constitución y establece, «que todas las elecciones en el país y para organismos internacionales parlamentarios, serán el tercer domingo de mayo de cada cuatro años».
Este punto de ‘’Reforma Constitucional’’, pudiera ser analizado desde la concepción del poder político, como una declinación a los postulados del gran líder Dr. José Francisco Peña Gómez, de indiscutible valor democrático y plural, quien consagró en sus escritos y exposiciones públicas, que dividiendo las elecciones presidenciales y congresuales, así como las municipales, se procuraba una descentralización del poder y el arrastre presidencial, que conlleva la celebración de la elecciones en un solo tiempo electoral.
Pero, además, consideró el líder del otrora Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y su proyecto fáctico, el Bloque Institucional Socialista (BIS), hoy símbolo del partido oficial en el gobierno, PRM, que dividir las elecciones contribuye al liderazgo local, y a su vez, evita el caciquismo y el continuismo presidencialista en el poder político.
Si partimos de los principios que empaten los valores comparativos de principios en colisión, debemos referirnos a dos clases diferentes de in dubios, al decir de los autores colombianos en la afectación de derechos y en la negativa de instituciones, como el doctor Quiroga, Andrés, al conceptualizar el modelo de equilibrio integral para las decisiones constitucionales.
Se trata, de acuerdo a nuestro expertis, del denominado in-dubio pro-libértate y el in-dubio pro-legisladores.
Aunque ambos principios pertenecen a una carga de argumentación procesal, haciendo abstracción de un juicio ante un Tribunal Constitucional, se nos ocurre como opinión personal, que los presupuestos que se han creado para la eliminación de la elecciones en forma separada, no tienen un nivel de protección de principios, como lo formuló el Dr. José Francisco Peña Gómez, y a su vez, no materializan en forma clara y precisa, que el arrastre presidencial que conlleva las elecciones unificadas, garanticen mayor democracia, mejor participación popular, y sobre todo, el fomento de liderazgos nacionales, que permitan más democracia dentro de las instituciones que sirven de control al poder político, como es el Congreso Nacional, que su origen como hemos dicho fue el tribunado hoy Diputados de la República (1844) conforme a la adjetivación de los Trinitarios y el Padre de la Patria Juan Pablo Duarte.
Si nos vamos al Segundo Principio que he destacado, in-dubio pro-legisladores, y también lo desagregamos de la preferencia legislativa, entre el principio de la norma y la colisión con otro principio a resolverse, entendemos que la argumentación democrática, que representa la separación de las elecciones, deben ser hechas en nombre del pueblo y el escenario de ponderación cuando hay colisión entre ambos propósitos, debe ser favorecer el principio democrático de representación como norma expedita, ya que la Constitución se hace en nombre del pueblo, en donde reside verdaderamente la soberanía popular, por lo cual rechazo la unificación electoral.
Por otra parte, en el artículo 4 de la propuesta de «Reforma Constitucional’’ del honorable señor Presidente de la República, agrega un dispositivo general al artículo 278, de la Constitución.
Y conforme al señalamiento de la ‘’Reforma Constitucional’’, propuesta por el Poder Ejecutivo, establece que: «de ahora en adelante ninguna ‘’Reforma Constitucional’’, realizada mediante o durante el mandato de cualquiera otro presidente, podrá versar, sobre disposiciones relativas a reglas de postulación, elección y permanencia del cargo que ocupa’’.
Con la lectura de este artículo, se trata de establecer una regla permanente, para que los que ejercen el Poder, ya sea Ejecutivo, Legislativo y también el Judicial, no puedan reglamentarse asimismo, para favorecerse con leyes que le faciliten la permanencia en el cargo que ocupan.
Es decir, que no pueden legislar para su propio provecho en la designación que han recibido, en los cargos públicos que ocupan, una norma textativa contra la prevaricación.
Más adelante, en el artículo 5, de la «Reforma Presidencial» propuesta, se agrega, como hemos dicho precedentemente, unas 6 disposiciones transitorias, para que sean enmarcadas dentro del proyecto presidencial.
La no-relección presidencial
En la letra A), a la disposición transitoria 21ª, reafirmando la presente normativa constitucional del 2010, de «qué el Presidente de la República no podrá postularse por más de dos períodos constitucionales y ningún otro más periodo».
Y a su vez también establece: » tampoco puede postularse al cargo de Vicepresidente de la República en el siguiente periodo ni en ningún otro».
En la letra b) propone el transitorio 22º, para establecer por excepción, que aún lo dispuesto en el artículo 209, de la Constitución, las elecciones del año 2028, sean celebradas de modo separado e independiente, es decir, las próximas elecciones a celebrarse, serán de igual forma que las que hemos celebrado en el 2024.
En la letra c) Trae la disposición transitoria 23ª, con el propósito también excepcional, que lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución, las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero del año 2024 terminarán su ejercicio electivo el 24 de abril de 2028.
En la letra d) Consigna en forma transitoria la disposición 24ª, atribuyéndole al Ministerio Público la formulación e implementación de política contra la criminalidad y lo hace condicionado, a que la Ley Adjetiva asigne un ente u órgano del Poder Ejecutivo dichos atributos, deja traducir la creación del Ministerio de Justicia en carpeta.
En la letra e) corresponde a la 25ª, disposición transitoria, donde establece el proyecto de «Reforma Constitucional», que el Abogado General de la Administración Pública, y que actualmente se le denomina Procurador General Administrativo, será nombrado por decreto del Presidente de la República.
Y en la letra f) Última disposición transitoria numerada como 26ª, se establece con el propósito, que en un plazo máximo de 4 años, serían requeridas las leyes que la presente reforma propuesta por el Presidente de la República, estuvieran pendientes.
Sin embargo, esta última disposición, no establece a partir de qué fecha empieza correr el tiempo de los cuatro años, de lo que deducimos o inferimos, que la fecha será a partir de la aprobación de la reforma propuesta por el Presidente de la República.
Hemos tratado de abarcar todos y cada uno de los puntos propuestos en la presente «Reforma Constitucional» a instancia del Poder Ejecutivo, debidamente representado por el Presidente de la República y cuyo artículo 6, de la presente reforma, consigna que la votación proclamación y publicación de la misma, una vez votada y proclamada en la Asamblea Nacional Revisora, sería publicada íntegramente con los textos reformados.
Antes de terminar este artículo, quiero referirme y recordar a mi maestro, el Dr. Augusto Luis Sánchez Sanlley, profesor de Derecho Constitucional, y cuyo Manual de Derecho, lo tengo como una reliquia que me dedico por ser uno de sus mejores estudiantes junto a mi compañero de curso, el licenciado José Albuquerque, con quien compartí los honores de su valoración en la cátedra y en los exámenes en el curso en mi universidad.
Lo voy a recordar en este momento, porque fue quien me enseñó a valorar y a examinar el problema acerca de cuantos candidatos, de cada lista, presentan los partidos políticos y cuáles son electos y bajo qué sistema.
Decía el profesor Sánchez Sanlley, que tenemos tres modalidades para solucionar ese problema. El sistema del cociente electoral, el sistema del cociente nacional y el sistema del número uniforme.
Sin pretender dar cátedra y mucho menos a los «jus constitucionalistas» de esta época Democrática y representativa, hago un llamado a nuestros Legisladores para vislumbrar soluciones Democráticas amparado en la epistemología de estos conceptos y abordar el problema de la cantidad de legisladores en el tribunado o Cámara de Diputados, destacando una puntual injusticia, que se produce al elegir a un diputado, con sistemas de más altos promedios o con los denominados sistemas de mayores restos como analiza el profesor Augusto Sánchez Sanlley.
Ya que en las últimas elecciones ha resultado muy amargo, que la ciudadanía ha votado favorablemente por muchos ciudadanos que han alcanzado votaciones extraordinarias y sin embargo no han sido objeto de elección por el método que han utilizado para hacer la composición repito del tribunado, de la Cámara de Diputados.
En definitiva, en esta ‘’Reforma Constitucional’’ se mantiene la supremacía de la Constitución y de los derechos.
Y de igual forma esta ‘’Reforma Constitucional’’ no constituye una amenaza contra los derechos individuales fundamentales y mucho menos perjuicio concreto, que desborde los límites del poder, establecidos desde nuestras raíces constitucionales en 1844.
¡A verdad sabida y buena fe guardada!